miércoles, 5 de junio de 2013

Operaciones con Partes Relacionadas - Precios de Transferencia


¿Quíenes deben elaborar sus estudios de precios de transferencia?

Todas las personas físicas y morales que realicen operaciones con partes relacionadas tanto nacionales como extranjeras, aún cuando no estén obligados a presentar dictamen fiscal.

De acuerdo al artículo 106 de la LISR, los contribuyentes personas físicas que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligadas para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. De lo contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 216 de la LISR.


Se considera que existen partes relacionadas cuando (Art. 106 LISR):

Una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo a la legislación aduanera.
 
Artículo 68 de la Ley Aduanera, se considera que existe vinculación entre personas para los efectos de esa Ley los siguientes:

I. Si una de ellas ocupa cargos de dirección y responsabilidad en una empresa de la otra.

II. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios.

III. Si tienen una relación de patrón y trabajador.

IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.

V. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.

VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona.

VII. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.

VIII. Si son de la misma familia.

Salvo prueba en contrario se presume que las operaciones entre residentes en México y sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, son partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado entre partes independientes en operaciones comparables. (Artículo 215 LISR)

Artículo 86 fracción XV. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, estas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

Para estos efectos, aplicarán cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 216 de la LISR, en el orden establecido en el citado artículo.

Operaciones comparables.

De conformidad con el artículo 215 de la LISR, las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre estas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 216 de la LISR, y cuando existan dichas diferencias, estas se eliminen mediante ajustes razonables.

Métodos para determinar ingresos y deducciones considerando precios de partes independientes en operaciones comprables.

Artículo 216  LISR. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 215 de la LISR, los contribuyentes deberán aplicar los siguientes métodos:

I. Método de precio comparable no controlado. Consiste en considerar el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

II. Método de precio de reventa. Consiste en determinar el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate por el resultado de disminuir de la unidad, el porciento de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones comparables.
 
III. Método de costo adicionado. Consiste en determinar el precio de venta de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación, multiplicando el costo del bien, del servicio o de la operación de que se trate por el resultado de sumar a la unidad el por ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones comparables.
 
IV. Método de partición de utilidades. Consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a:
 
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación;
 
b) La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.
 
V. Método residual de partición de utilidades. Consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a:
 
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación,
 
b) La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:
 
1. Se determinará la utilidad mínima que corresponda en su caso, a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este articulo, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.
 
2. Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado 1, de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.
 
VI. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación. Consiste en determinar la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
 
 
Los contribuyentes deberán aplicar en primer término el método previsto por la fracción I de este artículo, y sólo podrán utilizar los métodos señalados en las fracciones II, III, IV, V y VI del mismo, cuando el método de la fracción I no sea el apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado.
 
 
  Resolución Miscelánea para 2013
 
Opción para no obtener y conservar documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia

I.3.8.3.              Para los efectos del artículo 86, fracción XV de la Ley del ISR, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México y realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como aquéllas cuyos ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00, podrán dejar de obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren lo siguiente:

I.           Que el monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

II.          Que para los efectos de la fracción anterior, se aplicaron los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del ISR, en el orden previsto en dicho artículo.